Resumen: La cuestión principal que plantea el recurrente es si es merecedor del complemento por aportación demográfica al haber iniciado su jubilación de forma voluntaria. La respuesta, tal como indican las Entidades Gestoras en su impugnación, es necesariamente negativa porque no resulta controvertido, precisamente, que el recurrente ha accedido a la jubilación de forma voluntaria. Tal respuesta negativa resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 12 de diciembre de 2023, Rec. 4695/22, y de 13 de septiembre de 2024, Rec. 3729/23) según la cual no puede devengarse el complemento en una pensión de jubilación voluntaria causada bajo la vigencia de la normativa anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Si bien esta nueva normativa, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género, no excluye los supuestos de jubilación anticipada voluntaria, no es posible su aplicación retroactiva puesto que no contiene ninguna disposición que lo permita. Y en este caso, al recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la pensión de jubilación el 1 de marzo de 2019 con una base reguladora de 892,87€ y un porcentaje del 94%, con anterioridad, por tanto, a la entrada en vigor del mentado Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.
Resumen: Recurre la representación letrada del actor tanto la (judicialmente) declarada procedencia de su despido como la multa por temeridad que le fue impuesta; reiterando la infracción del pº de igualdad de trato sin discriminación por razón de enfermedad .
En función del inalterado relato fáctico y advirtiendo sobre el carácter tasado de las causas de nulidad del despido y la incidencia que, en orden a su calificación y la distribución de la carga probatoria, pudiera derivarse de la Ley 15/2022 concluye la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia que los alegados indicios de vulneración han sido neutralizados por el tiempo transcurrido entre la decisión extintiva de la empresa y la finalización de la situación de IT de la que se deriva el sancionado incumplimiento por faltas de asistencia que la Sala considera (en su examen del tipo infractor de convenio) con la gravedad que sus negociadores le atribuyen sin que procesa en tales casos la aplicación de la doctrina gradualista en la medida que ello pugnaría con el regular ejercicio de la potestad disciplinaria empresarial.
En aplicación de esta doctrina no resulta de aplicación al presente despido esta doctrina gradualista dado que el tipo aplicado es de ausencias injustificadas, si bien la parte recurrente tiene razón al invocar la necesidad de gravedad y culpabilidad que son exigibles en todos los supuestos de incumplimientos contractuales, lo que exige que deban ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Resultando indiferente el hecho de que se mantuviera a la trabajadora en su puesto de trabajo habida cuenta de los plazos de prescripción para imponer la sanción por falta muy grave.
Se estima el recurso a los limitados efectos de revocar la condena por temeridad en aplicación al caso de una reciente sentencia del Tribunal Supremo al no constar que las partes hayan sido oídas en relación a esta posible multa.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre complemento de maternidad de pensiones contributivas por aportación demográfica en supuesto de jubilación anticipada voluntaria, porque con posterioridad al hecho causante de la prestación de jubilación del actor, una reforma legal incluyó expresamente el supuesto de extinción de contrato por movilidad geográfica del trabajador como causa no imputable al mismo, y, por tanto, si no concurre voluntariedad en la extinción tampoco procede la exclusión del complemento de maternidad solicitado. La calificación de la jubilación por la Entidad Gestora por causa errónea no impide al órgano judicial valorar si concurren los requisitos legalmente establecidos para el acceso al complemento, de modo que la falta de impugnación por el beneficiario en vía administrativa de la voluntariedad o no de la jubilación anticipada, no debe perjudicarle cuando la calificación de la entidad gestora se ha acreditado que fue errónea o indebida.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el carácter profesional (AT) de la contingencia litigiosa. Cuestión que la Sala examina desde la introducción que efectúa de un nuevo hecho probado según sobre la base de la literosuficiencia de un documento según el cual el parte de urgencias indica que fue trasladado por el servicio de emergencias tras sufrir mareo y alteración del habla mientras conducía el camión.
En respuesta a lo decidido en la instancia sobre el rechazado carácter profesional de un ictus al que el Juzgador atribuyó la consideración de una patología común en la que concurrían factores de riesgo (hipertensión, diabetes, dislipemia, además del tiempo transcurrido hasta la atención hospitalaria) se remite el Tribunal a una consolidada jurisprudencia que viene a considerar accidente de trabajo las enfermedades que se manifiestan súbitamente en tiempo y lugar de trabajo, incluidos ictus e infartos, aunque existan factores de riesgo o dolencias previas, salvo prueba clara de ruptura del exigible nexo causal. Circunstancia ésta que no acontece en un supuesto en el que el actor (camionero autónomo TRADE) sufrió los síntomas mientras realizaba un transporte de mercancías; siendo trasladado a urgencias con diagnóstico de posible ACV isquémico, lo que obligó a la empresa a sustituirlo para finalizar el servicio. Ictus que fue posteriormente confirmado.
Resumen: Con efectos de 9/12/2020 se reconoció a la solicitante subsidio por desempleo. Por Resolución de 31/7/2023 se acordó la extinción del subsidio y declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 10.066,43 euros, correspondientes al periodo del 1/2/21 al 30/11/22. La actora convive con otra persona, padre de sus dos hijos menores y su pareja de hecho. En la solicitud la actora declaró tener cargas familiares por sus dos hijos menores, si bien, en el domicilio común convivía con ellos el progenitor de sus dos hijos y divididos sus ingresos de éste entre tres (él y los dos hijos) daba lugar a la superación del 75% del salario mínimo profesional, por lo que los menores no podían considerarse cargas familiares de la solicitante. La ley dispone expresamente que no se consideran a cargo los hijos si sus rentas superan el 75% del SMI, como es el caso, por lo que la unidad familiar formada por la madre y sus hijos no cumplía los requisitos al no acreditar la existencia de responsabilidades familiares.
Resumen: El convenio colectivo obliga a la empresa a suscribir una póliza que cubra la IPT por accidente de trabajo y dicha póliza fue contratada con AXA y prevé una indemnización fija. La IPT del trabajador fue reconocida por resolución administrativa que adquirió firmeza el 23-06-21 y la SJS condena a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 28-05-18, fecha en la que tuvo conocimiento del accidente y de una resolución administrativa aún no firme. La aseguradora sostiene que la prestación reclamada es una mejora voluntaria de la Seguridad Social prevista en convenio, cuya naturaleza y régimen jurídico se asimilan a la propia prestación de IPT y conforme a la STS 29-01-2019, la obligación de indemnizar no nace con el accidente, sino con la resolución administrativa o judicial que reconoce la IP, ya que esta resolución es constitutiva de la situación protegida.
La Sala indica que el convenio no asegura el accidente en abstracto, sino el reconocimiento de la IPT y por ello, el siniestro a efectos del art. 20 LCS no es la fecha del accidente ni la del mero conocimiento de este por la aseguradora, sino la del reconocimiento firme de la IPT, que es cuando esta se considera irreversible, por lo que hasta ese momento existe una causa justificada para no pagar, al ser discutible la existencia misma del derecho y la cuantía, lo que excluye la mora del asegurador.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre alta en Régimen de Autónomos.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima un recurso de alzada, el cual anuló el periodo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos de la parte demandante. Esta solicita la nulidad de la resolución impugnada, argumentando que existió una relación laboral real, ya que prestó servicios remunerados. Sin embargo, el tribunal concluye que la parte demandante no ha desvirtuado los hechos del acta de inspección, que goza de presunción de veracidad, y que no se ha demostrado la realización de actividad laboral durante el periodo mencionado. Se establece que la parte demandante simuló la existencia de una relación laboral para obtener días de cotización necesarios para la pensión de jubilación. Por lo tanto, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se imponen costas a la parte demandante. El fallo concluye con la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte demandante. La sentencia es susceptible de recurso de casación.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre actas de liquidación e infracción.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima un recurso de alzada relacionado con actas de liquidación e infracción. La parte demandante solicita la nulidad de dichas actas, argumentando que no se ha demostrado que los socios cooperativistas prestaran servicios directos a la mercantil demandante ni que estos generaran beneficios para la misma, alegando que la sociedad cooperativa no es instrumental de la demandante. Sin embargo, el tribunal, tras analizar los hechos y la jurisprudencia aplicable, concluye que la sociedad cooperativa es, efectivamente, una sociedad instrumental de la demandante, dado que comparten objeto social, domicilio y estructura organizativa, y que la dirección y control de las actividades de la cooperativa recaen en la demandante. Por lo tanto, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte demandante. El fallo concluye con la desestimación del recurso.
Resumen: La actora inició una IT por EC el 24-02-20, siéndole reconocida una IPT por EC por resolución de 28-01-22, con dictamen-propuesta del EVI de 23-08-21 siendo el cuadro clínico residual: gonartrosis izquierda, RMN 07-20 con artrosis femorotibial interna, extrusión/rotura meniscal y condropatía grado IV. Su relación laboral se extinguió el 19-04-21 estando aún en IT.
La Sala indica que la regla general, el hecho causante para cobrar la indemnización por IPT prevista en el convenio de Hostelería y Actividades Turísticas de la CAM se fija en la fecha del dictamen del EVI -23.08.21-, momento en el que ya no existía vínculo laboral, no siendo aplicable la excepción que pretende la actora de retrotraer el hecho causante al 24-02-20, cuando sí estaba de alta en la empresa, de acuerdo con la STS 14-04-10, por entender que las secuelas eran ya irreversibles, permanentes y definitivamente invalidantes desde el inicio de la IT, pues es preciso que en la IT, las secuelas evidencien sin ningún género de dudas la futura IPT y aquí no hay prueba fehaciente de ello, desconociéndose el diagnóstico que motivó la baja inicial y no constan los menoscabos funcionales reales al comienzo de la IT para compararlos con los definitivos y el que después se describa una patología degenerativa de rodilla no permite afirmar que desde 24-02-20 la IPT ya era inevitable y por ello aplica la regla general conforme el hecho causante es el 23-08-21 cuando la actora no era empleada y no estaba incluida en póliza vigente.
Resumen: Tras ser reconocida prestación de ingreso mínimo vital, el 30-10-2023, en base a la información facilitada por la AEAT correspondiente al año 2020, se declaró indebidas las cantidades percibidas en el período del 1-01-2021 al 31-12-2021, por importe de 3.451,14 euros; habiendo percibido en 2020, 5.407,47 euros de retribuciones dinerarias de rendimientos de trabajo, ascendiendo el rendimiento neto de trabajo a 3.328,7 euros. Se discute si los rendimientos anuales de la actora deben computar en forma neta o bruta. Las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto, de lo que se deduce que tratándose de rendimientos del trabajo, ha de estarse a los íntegros, con deducción de las cotizaciones sociales, y no de otros conceptos no contemplados normativamente
